lunes, 1 de mayo de 2017

LAS JUNTAS PROVINCIALES ELECTORALES  EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE ELECCIONES EN ECUADOR.-  Roles y funcionalidad.



Las Juntas Provinciales Electorales Territoriales (JPE) son organismos electorales desconcentrados de carácter temporal que tienen jurisdicción regional, distrital, provincial y especial en el exterior (las jurisdicciones son asignadas por el organismo central y nacional de administración electoral CNE, de acuerdo con el tipo de elección en cuanto a la territoriales que se lleve a cabo; en Ecuador la división territorial actual tiene una distribución provincial; y dado el tipo de representantes del exterior, así como el reconocimiento del voto de los ecuatoriano que viven en el extranjero, se forma la junta especial del exterior); su conformación se realiza en la etapa pre-electoral, es decir como un acto de la secuencia del ciclo electoral, previo a la elección a realizarse.

Estos organismos se  integran por cinco vocales principales con voz y voto y cinco suplentes. Su designación es realizada por el Pleno del Consejo Nacional Electoral (Cuerpo Colegiado, conformado por 5 Consejeros Nacional Electoral), previo a una etapa de selección e impugnación ciudadana (escrutinio público a las personas que las conformarán, por parte de la ciudadanía), tomando en cuenta los principios de alterabilidad y paridad entre hombres y mujeres (como un cuerpo colegiado); finalmente, como requisitos formales se han estipulado legalmente lo siguientes: 1.- ser ecuatoriano; 2.- encontrarse en ejercicio de los derechos políticos y de participación; 3.- saber leer y escribir; y, ser mayor de dieciocho años al momento de su designación.

La referida conformación, acciones y distribución  se encuentran detalladas  en la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas – Código de la Democracia y en el Reglamento de Integración, Funciones y Competencias para las Juntas Regionales, Distritales, Provinciales, Especiales del Exterior, Juntas Electorales Territoriales y de sus miembros, normativa generada dentro de la capacidad reglamentaria por el Consejo Nacional Electoral, para efectos de cada elección, por la especificidad que se requiere..

La Junta Provincial Electoral tiene como una de sus funciones, el calificar candidaturas de su jurisdicción y  vigilar la gestión de la delegación  provincial en la que se desenvuelve en lo que tiene que ver con organización del proceso electoral, pero sin duda su trabajo y función fundamental se produce  en  el momento de realizar el  las audiencias públicas permanentes  en las que se ejecuta el  escrutinio provincial.

El Escrutinio en las Juntas Receptoras del Voto

Para una mejor comprensión del proceso de escrutinio que se da en las Juntas Provinciales Electorales se resumir el proceso  de  escrutinio que realizan   las Juntas Receptoras del Voto (JRV) (Las Juntas Receptoras son las denominadas mesas de recepción en donde los ciudadanos ejercer efectivamente su derecho al voto; conformadas por la propia ciudadanía), en cada proceso eleccionario una vez culminado el sufragio (acto de votación en las horas establecidas para el mismo: desde las 07:00 hasta las 17:00), inicia el proceso por parte de los ciudadanos que en ese momento estén actuando como miembros de las Juntas Receptoras del Voto.

Para ser miembro de una Junta Receptora del Voto, se requiere: 1.- ser ecuatoriano o ecuatoriana; tener entre 18 y 64 años de edad;  haber concluido la instrucción general básica; 2.-estar en goce de los derechos políticos o de participación; y, 3.-  constar en el registro electoral de la respectiva circunscripción, conforme lo señala el artículo 5 del Reglamento para la Selección de Miembros y Conformación de las Juntas Receptoras del Voto. Este proceso de selección se ejecuta  aleatoriamente de entre los ciudadanos que cumplen los requisitos y  que tengan su domicilio en la zona electoral (distribuciones territoriales internas y administrativas de análisis por parte del CNE), a la que pertenece cada Junta Receptora del Voto. El reglamento previamente referido, en su artículo 4 señala que los ciudadanos designados “cumplen con un deber cívico, patriótico y obligatorio, en cuyo ejercicio se deberá mantener total independencia e imparcialidad”.

Una vez realizado el escrutinio, es decir el conteo de votos válidos, en blanco y nulos,  los miembros de la Junta Receptora del Voto  suscriben 3 actas de escrutinio que contienen los resultados.

Escrutinio en las Juntas Provinciales Electorales

El trabajo realizado por los miembros de la Junta Provincial Electoral, en estricto sentido es de carácter técnico-operativo y  consiste en la revisión de las actas, que fueron realizadas por parte de ciudadanos  miembros de las Juntas Receptoras del Voto.

Para este efecto, el Código de la Democracia en su artículo 132 señala que: “Las Juntas Electorales Provinciales se instalarán en audiencia pública de escrutinio permanente a partir de las veintiún horas (21H00) del día de las elecciones, hasta la culminación del mismo. Existirá un solo escrutinio provincial”;  de acuerdo al artículo 134 del mismo cuerpo legal que señala: “El escrutinio provincial comenzará por el examen de las actas extendidas por las Juntas Intermedias o las Juntas Receptoras del Voto según el caso,  luego de lo cual se procederá a la revisión de las actas de escrutinio que fueron declaradas suspensas y de las rezagadas”.

Cuando nos referimos a las actas suspensas, el Código de la Democracia  hace referencia en su  artículo 130 a  los motivos por los cuales éstas pueden considerarse como tales: “se declararán suspensas las actas que presenten inconsistencias numéricas o falta de firmas conjuntas del presidente y secretario y se las remitirá a la Junta Provincial Electoral”. Esta referencia se hace en el capítulo correspondiente a las Juntas Intermedias (otros organismos operativos que el CNE dispone para cada elección), que pueden o no ser utilizadas en los procesos eleccionarios según la legislación ecuatoriana, sin embargo,  se debe considerar la facultad reglamentaria y privativa en los procesos que ejecuta el Consejo Nacional Electoral.

Es por ello que para efectos del examen y validación de las actas en el Proceso Electoral  2017,  la Junta Provincial Electoral  examinó los reportes de las actas remitidas por el Centro de Procesamiento de Resultados de su jurisdicción, conforme lo señalan  los artículos  5 y 6 del Reglamento de Integración, Implementación y Funcionamiento del Sistema de Transmisión y Publicación de Resultados. Estos reportes debieron tener en consideración las particularidades de la ley, para ser generados.

Para efectos de corregir cualquier novedad en las actas y  según lo que establece el artículo 138 del  Código de la Democracia,  las Juntas Provinciales Electorales podrán disponer que se verifique el número de sufragios de una urna en los siguientes casos: “1. Cuando un acta hubiere sido rechazada por el sistema informático de escrutinio por inconsistencia numérica de sus resultados. Se considerará que existe inconsistencia numérica cuando la diferencia entre el número de sufragantes y el número de sufragios contabilizados en el acta de escrutinio sea mayor a un punto porcentual.;  2. Cuando en el acta de escrutinio faltare las firmas de la o el Presidente y de la o el Secretario de la Junta Receptora del Voto.; y, 3. Cuando alguno de los sujetos políticos presentare copia del acta de escrutinio o de resumen de resultados suministrada por la Junta Receptora del Voto, suscrita por el Presidente o el Secretario, y aquella no coincidiere con el acta computada”; la Junta Provincial Electoral deberá distinguir y solicitar  la apertura de urnas, de ser necesario;  cuando existan actas suspensas debido a la falta de firmas y/o por las inconsistencias numéricas presentadas en las actas.

Estos procedimientos de examen y revisión son realizados por la Junta Provincial Electoral mediante los mecanismos técnicos y normativos necesarios expedidos para el efecto por el Pleno del  Consejo Nacional Electoral.  En el segundo caso se da producto del control electoral de las organizaciones políticas a las copias de las actas de escrutinio otorgadas por los miembros de las Juntas Receptoras del Voto,  en caso de haber  una diferencia con el  acta computada por el Consejo Nacional Electoral, esa urna debe ser revisada (siempre que las organizaciones políticas que participen en la elección, justifiquen de manera adecuada esta diferencia).

Estos pedidos se los realizan a través de los mecanismos de reclamación  señalados en la ley para las audiencias públicas permanentes de escrutinio y para las distintas etapas del proceso electoral, según el caso presentado. 

En el caso de la sesión pública permanente de escrutinio presidida por la Junta Provincial Electoral correspondiente, los sujetos políticos pueden realizar reclamaciones sobre los resultados numéricos que deben ser resueltos durante la audiencia conforme lo señala el artículo 139 del Código de la Democracia. Para comprender mejor estas “reclamaciones”, recordemos que los delegados de los sujetos políticos tienen una copia de las actas levantadas por las Juntas Receptoras del Voto. Si esas actas presentadas por las organizaciones políticas conforme lo señalamos en párrafos precedentes, difieren con el acta computada por el Consejo Nacional Electoral, esa urna debe ser revisada y que obviamente, la diferencia aludida sea verificada por parte de los miembros de la Junta Provincial Electoral.

Una vez resueltas en su totalidad las reclamaciones presentadas por los sujetos políticos; y,   concluido el examen de cada una de las actas, la Junta Provincial procederá a computar el número de votos válidos obtenidos por cada candidato o por cada lista, de conformidad con lo señalado en el artículo 135 del Código de la Democracia.

Finalmente la Junta Provincial Electoral notificará los resultados al Consejo Nacional Electoral, Organizaciones Políticas participantes y a la ciudadanía en general y procederá con la resolución de los recursos  correspondientes que por competencia deba hacerlo. Además enviará los expedientes que  porque hayan sido sujetos de  interposición de recursos ante el Consejo Nacional Electoral o al Tribunal Contencioso Electoral (organismo de administración de justicia especializada en materia electoral), y, una vez cumplidos los plazos respectivos: proclamará resultados definitivos a nivel provincial.

Rol y Control De Las Organizaciones Políticas En Las Sesiones Públicas Permanentes De Escrutinio 

Las Organizaciones Políticas en su calidad de sujetos políticos  tienen acceso a cada una de las fases del proceso electoral, cuentan con delegados para cada una de las Juntas Receptoras del Voto y para las audiencias públicas permanentes de escrutinio conforme los artículos 7 y 9 del Reglamento para Delegados y Delegadas de las Organizaciones Políticas o Alianzas para los Procesos Electorales.

El eficaz control Político que puedan tener las organizaciones políticas al proceso de escrutinio dependerá  de las decisiones internas de cada una de éstas en cuanto a su despliegue, capacidad e interés territorial. Pueden tener delegados en la totalidad de Juntas Receptoras del Voto y en la exhaustiva revisión de las actas levantadas en las audiencias públicas  permanentes de escrutinio,    con las actas que se encuentran publicadas y validadas por el Consejo Nacional Electoral.
Una apuesta fuerte para las organizaciones políticas pero en aras a la consolidación democrática del sistema electoral ecuatoriano, esta facultad les permite fortalecer el control electoral operativo, pero demanda de éstas una labor: seria, técnica, operativa y más que nada con un respeto a la voluntad democrática ciudadana y la corresponsabilidad social de mantenimiento de una verdad política de lo que acontece en el proceso electoral en cuanto a los resultados electorales.  

WladimirDávalos S
(ER)


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