Las Juntas Provinciales
Electorales Territoriales (JPE) son organismos electorales desconcentrados de
carácter temporal que tienen jurisdicción regional, distrital, provincial y
especial en el exterior (las jurisdicciones son asignadas por el organismo
central y nacional de administración electoral CNE, de acuerdo con el tipo de
elección en cuanto a la territoriales que se lleve a cabo; en Ecuador la
división territorial actual tiene una distribución provincial; y dado el tipo
de representantes del exterior, así como el reconocimiento del voto de los
ecuatoriano que viven en el extranjero, se forma la junta especial del
exterior); su conformación se realiza en la
etapa pre-electoral, es decir como un acto de la secuencia del ciclo electoral,
previo a la elección a realizarse.
Estos organismos se integran por cinco vocales principales con voz
y voto y cinco suplentes. Su designación es realizada por el Pleno del Consejo
Nacional Electoral (Cuerpo Colegiado, conformado por 5 Consejeros Nacional
Electoral), previo a una etapa de selección e impugnación ciudadana (escrutinio
público a las personas que las conformarán, por parte de la ciudadanía),
tomando en cuenta los principios de alterabilidad y paridad entre hombres y
mujeres (como un cuerpo colegiado); finalmente, como requisitos formales se han
estipulado legalmente lo siguientes: 1.- ser ecuatoriano; 2.- encontrarse en
ejercicio de los derechos políticos y de participación; 3.- saber leer y
escribir; y, ser mayor de dieciocho años al momento de su designación.
La referida conformación,
acciones y distribución se encuentran
detalladas en la Ley Orgánica Electoral
y de Organizaciones Políticas – Código de la Democracia y en el Reglamento de
Integración, Funciones y Competencias para las Juntas Regionales, Distritales,
Provinciales, Especiales del Exterior, Juntas Electorales Territoriales y de
sus miembros, normativa generada dentro de la capacidad reglamentaria por el
Consejo Nacional Electoral, para efectos de cada elección, por la especificidad
que se requiere..
La Junta Provincial Electoral
tiene como una de sus funciones, el calificar candidaturas de su jurisdicción y
vigilar la gestión de la delegación provincial en la que se desenvuelve en lo que
tiene que ver con organización del proceso electoral, pero sin duda su trabajo
y función fundamental se produce en el momento de
realizar el las audiencias públicas
permanentes en las que se ejecuta el escrutinio provincial.
El Escrutinio en las Juntas Receptoras del Voto
Para una mejor comprensión del
proceso de escrutinio que se da en las Juntas Provinciales Electorales se resumir
el proceso de escrutinio que realizan las Juntas Receptoras del Voto (JRV) (Las
Juntas Receptoras son las denominadas mesas de recepción en donde los
ciudadanos ejercer efectivamente su derecho al voto; conformadas por la propia
ciudadanía), en cada proceso eleccionario una vez culminado el sufragio (acto
de votación en las horas establecidas para el mismo: desde las 07:00 hasta las
17:00), inicia el proceso por parte de los ciudadanos que en ese momento estén
actuando como miembros de las Juntas Receptoras del Voto.
Para ser miembro de una Junta Receptora
del Voto, se requiere: 1.- ser ecuatoriano o ecuatoriana; tener entre 18 y 64
años de edad; haber concluido la instrucción general básica;
2.-estar en goce de los derechos políticos o de participación; y, 3.- constar en el registro electoral de la
respectiva circunscripción, conforme lo señala el artículo 5 del Reglamento
para la Selección de Miembros y Conformación de las Juntas Receptoras del Voto.
Este proceso de selección se ejecuta aleatoriamente de entre los ciudadanos
que cumplen los requisitos y que tengan
su domicilio en la zona electoral (distribuciones territoriales internas y
administrativas de análisis por parte del CNE), a la que pertenece cada Junta
Receptora del Voto. El reglamento previamente referido,
en su artículo 4 señala que los ciudadanos designados “cumplen con un deber
cívico, patriótico y obligatorio, en cuyo ejercicio se deberá mantener total
independencia e imparcialidad”.
Una vez realizado el escrutinio,
es decir el conteo de votos válidos, en blanco y nulos, los miembros de la Junta Receptora del Voto suscriben 3 actas de escrutinio que contienen
los resultados.
Escrutinio en las Juntas Provinciales Electorales
El trabajo realizado por los
miembros de la Junta Provincial Electoral, en estricto sentido es de carácter
técnico-operativo y consiste en la
revisión de las actas, que fueron realizadas por parte de ciudadanos miembros de las Juntas Receptoras del Voto.
Para este efecto, el Código de la
Democracia en su artículo 132 señala que: “Las Juntas Electorales Provinciales
se instalarán en audiencia pública de escrutinio permanente a partir de las
veintiún horas (21H00) del día de las elecciones, hasta la culminación del
mismo. Existirá un solo escrutinio provincial”; de acuerdo al artículo 134 del mismo cuerpo
legal que señala: “El escrutinio provincial comenzará por el examen de las
actas extendidas por las Juntas Intermedias o las Juntas Receptoras del Voto
según el caso, luego de lo cual se
procederá a la revisión de las actas de escrutinio que fueron declaradas
suspensas y de las rezagadas”.
Cuando nos referimos a las actas
suspensas, el Código de la Democracia hace
referencia en su artículo 130 a los motivos por los cuales éstas pueden
considerarse como tales: “se declararán suspensas las actas que presenten
inconsistencias numéricas o falta de firmas conjuntas del presidente y
secretario y se las remitirá a la Junta Provincial Electoral”. Esta referencia
se hace en el capítulo correspondiente a las
Juntas Intermedias (otros organismos operativos que el CNE dispone para cada
elección), que pueden o no ser utilizadas en los procesos eleccionarios según
la legislación ecuatoriana, sin embargo,
se debe considerar la facultad reglamentaria y privativa en los procesos
que ejecuta el Consejo Nacional Electoral.
Es por ello que para efectos del
examen y validación de las actas en el Proceso Electoral 2017,
la Junta Provincial Electoral examinó los reportes de las actas remitidas
por el Centro de Procesamiento de Resultados de su jurisdicción, conforme lo
señalan los artículos
5 y 6 del Reglamento de Integración,
Implementación y Funcionamiento del Sistema de Transmisión y Publicación de
Resultados. Estos reportes debieron tener en consideración las particularidades
de la ley, para ser generados.
Para efectos de corregir
cualquier novedad en las actas y según
lo que establece el artículo 138 del
Código de la Democracia, las
Juntas Provinciales Electorales podrán disponer que se verifique el número de
sufragios de una urna en los siguientes casos: “1. Cuando un acta hubiere sido
rechazada por el sistema informático de escrutinio por inconsistencia numérica
de sus resultados. Se considerará que existe inconsistencia numérica cuando la
diferencia entre el número de sufragantes y el número de sufragios
contabilizados en el acta de escrutinio sea mayor a un punto porcentual.; 2. Cuando en el acta de escrutinio faltare
las firmas de la o el Presidente y de la o el Secretario de la Junta Receptora
del Voto.; y, 3. Cuando alguno de los sujetos políticos presentare copia del
acta de escrutinio o de resumen de resultados suministrada por la Junta
Receptora del Voto, suscrita por el Presidente o el Secretario, y aquella no
coincidiere con el acta computada”; la Junta Provincial Electoral deberá
distinguir y solicitar la apertura de
urnas, de ser necesario; cuando existan actas suspensas debido a
la falta de firmas y/o por las inconsistencias numéricas presentadas en las
actas.
Estos procedimientos de examen y
revisión son realizados por la Junta Provincial Electoral mediante los
mecanismos técnicos y normativos necesarios expedidos para el efecto por el Pleno
del Consejo
Nacional Electoral. En el segundo caso
se da producto del control electoral de las organizaciones políticas a las copias
de las actas de escrutinio otorgadas por los miembros de las Juntas Receptoras
del Voto, en caso de haber una diferencia
con el acta computada por el Consejo Nacional
Electoral, esa urna debe ser revisada (siempre que las organizaciones políticas
que participen en la elección, justifiquen de manera adecuada esta diferencia).
Estos pedidos se los realizan a
través de los mecanismos de reclamación señalados en la ley para las audiencias
públicas permanentes de escrutinio y para las distintas etapas del proceso
electoral, según el caso presentado.
En el caso de la sesión pública
permanente de escrutinio presidida por la Junta Provincial Electoral
correspondiente, los sujetos políticos pueden realizar reclamaciones sobre los
resultados numéricos que deben ser resueltos durante la audiencia conforme lo
señala el artículo 139 del Código de la
Democracia. Para comprender mejor estas “reclamaciones”, recordemos que los
delegados de los sujetos políticos tienen una copia de las actas levantadas por
las Juntas Receptoras del Voto. Si esas actas presentadas por las
organizaciones políticas conforme lo señalamos en párrafos precedentes, difieren
con el acta computada por el Consejo Nacional Electoral, esa urna debe ser
revisada y que obviamente, la diferencia aludida sea verificada por parte de
los miembros de la Junta Provincial Electoral.
Una vez resueltas en su totalidad
las reclamaciones presentadas por los sujetos políticos; y, concluido el examen de cada una de las
actas, la Junta Provincial procederá a computar el número de votos válidos
obtenidos por cada candidato o por cada lista, de conformidad con lo señalado
en el artículo 135 del Código de la Democracia.
Finalmente la Junta Provincial
Electoral notificará los resultados al Consejo Nacional Electoral,
Organizaciones Políticas participantes y a la ciudadanía en general y procederá
con la resolución de los recursos correspondientes que por competencia deba
hacerlo. Además enviará los expedientes que porque hayan
sido sujetos de interposición de
recursos ante el Consejo Nacional Electoral o al Tribunal Contencioso Electoral
(organismo de administración de justicia especializada en materia electoral), y,
una vez cumplidos los plazos respectivos: proclamará resultados definitivos a
nivel provincial.
Rol y Control De Las Organizaciones Políticas En Las Sesiones Públicas
Permanentes De Escrutinio
Las Organizaciones Políticas en
su calidad de sujetos políticos tienen acceso a cada una de las fases
del proceso electoral, cuentan con delegados para
cada una de las Juntas Receptoras del Voto y para las audiencias públicas permanentes
de escrutinio conforme los artículos 7 y 9 del Reglamento para Delegados y
Delegadas de las Organizaciones Políticas o Alianzas para los Procesos
Electorales.
El eficaz control Político que
puedan tener las organizaciones políticas al proceso de escrutinio dependerá de las decisiones internas de cada una de
éstas en cuanto a su despliegue, capacidad e interés territorial. Pueden tener
delegados en la totalidad de Juntas Receptoras del Voto y en la exhaustiva
revisión de las actas levantadas en las audiencias públicas permanentes de escrutinio, con las actas que se encuentran publicadas y
validadas por el Consejo Nacional Electoral.
Una apuesta fuerte para las organizaciones
políticas pero en aras a la consolidación democrática del sistema electoral
ecuatoriano, esta facultad les permite fortalecer el control electoral
operativo, pero demanda de éstas una labor: seria, técnica, operativa y más que
nada con un respeto a la voluntad democrática ciudadana y la corresponsabilidad
social de mantenimiento de una verdad política de lo que acontece en el proceso
electoral en cuanto a los resultados electorales.
WladimirDávalos S
(ER)
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